JHArchivosHistoricosSu Revista Barrial. Sitio web histórico y referido a Villa del Parque, Ciudad de Buenos Aires.
Creado y sostenido por JH Archivos Históricos.

Su Revista Villa del Parque y Devoto Texto Definitivo. LEY 661
MARCO REGULATORIO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
CAPITULO III
DE LOS HOGARES DE RESIDENCIA
Art 12.- Incorpóranse a los Hogares de Residencia a los establecimientos prestadores de servicios residenciales.
Art 13.- Denomínanse a los efectos de la presente Ley Hogares de Residencia a los que brindan alojamiento y demás servicios de cuidado, con fines de lucro, a personas mayores auto válidas.
Art 14.- Los hogares prestadores de servicios residenciales sólo pueden albergar hasta cuatro (4) personas mayores.
Art 15.- La familia cuidadora debe garantizar, comodidades, accesos, espacios y alimentación adecuada en cantidad y calidad y atención médica ambulatoria para las personas mayores alojadas.
Art. 16.- Los hogares de residencia para personas mayores comunican en forma fehaciente y periódica a la autoridad de aplicación, la nómina de personas alojadas.
CAPITULO IV .- DEL ASISTENTE GERONTOLÓGICO
Art 17.- Incorpórese la figura del Asistente Gerontológico como personal de servicio especializado en la atención de personas mayores y con capacidades para brindar estos vicios a domicilio o en instituciones.
Art 18.- La Autoridad de aplicación crea un registro de estos trabajadores. Asimismo, proporciona una autorización renovable para que puedan ejercer funciones.
CAPITULO V .- DE LAS SANCIONES
Art. 19.- Las infracciones o incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente ley son sancionadas según lo preceptuado en el Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
Se establece una gradación de penalidades que abarcarán desde el apercibimiento hasta la exclusión transitoria o definitiva del registro al que alude el artículo 3º de la presente
Las infracciones se calificarán atendiendo a los criterios de violación de los derechos de las personas, de riesgo para la salud, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida y reincidencia.
CAPITULO VI.-CLAÚSULAS TRANSITORIAS
Cláusula primera: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Cláusula segunda: a los fines de la normativa vigente, debe entenderse Establecimiento Residencial para personas mayores como sinónimo o equivalente al término Residencia Geriátrica ó Geriátrico.
Cláusula tercera: la autoridad de aplicación fija las condiciones de formación y capacitación de los asistentes gerontológicos hasta tanto la autoridad correspondiente establezca las condiciones curriculares de formación, acreditación de las instituciones formativas y las incumbencias y responsabilidades para el cumplimiento de sus funciones.
Cláusula cuarta: la autoridad de aplicación fijará las condiciones y los plazos para la adecuación de los establecimientos bajo su dependencia a los requisitos que se establecen en la presente ley.
Cláusula quinta: una vez que entre en vigencia el Código de Accesibilidad, modificatorio del Código de la Edificación, los Establecimientos Geriátricos habilitados, cuya estructura edilicia no les permita cumplimentar con todas las modificaciones dispuestas en las normas vigentes, tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha indicada a fin de adecuar los inmuebles a las nuevas disposiciones, prorrogable por doce (12) meses por única vez, fundadamente, por la autoridad de aplicación.
Vencido este plazo sin que hubieren adecuado su infraestructura a la norma en cuestión, estos establecimientos pierden automáticamente su habilitación.
Art. 20.- Comuníquese, etc.

Titulo Texto1

Texto1

 

.

Titulo4

Texto4.

Titulo5

Texto5.

INSTAGRAM


FACEBOOK

imagen 1
SITIOS WEB EN VENTA CONSULTAS EN www.awarchivo.com.ar